Arnulfo González




 Arnulfo González. proyecto de cortometraje.

Arnulfo González. Cortometraje. video Full HD transferido a DVD.  Monocanal . Color. Audio estéreo.2012. Propiedad del artista .
Arnulfo González es un cortometraje que nace dela técnica procesal  del careó que consiste en confrontar dos versiones de un hecho ante un juez –
En esta pieza se confrontan dos ideas  de justicia, una idea cultural en tomar el derecho por su propia mano encarnada en Arnulfo González un corrido revolucionario de dominio publico donde se narra un asesinato a un rural contrastado con el articulo  14 de la constitución mexicana .
En un primer acercamiento a esta practica se realizó un primer video en donde registre una caminata alrededor del supremo tribunal de justicia de la ciudad de México mientras canto un corrido revolucionario.





 Careo
En materia de careos debemos distinguir previamente las tres formas de careo que existen en nuestro país: el constitucional, regulado por el artículo 20 fracción IV; el procesal, previsto en el artículo 265-267 del Código Federal de Procedimientos Penales, y el careo supletorio regulado por el ar-tículo 268 del referido Código Adjetivo.

El careo constitucional lo debemos entender en términos de lo que señala el artículo 20 de la constitución fracción IV, se admite a efecto de ser careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra, siempre y cuando medie solicitud del inculpado. Lo cual significa que el careo constitucional, sólo se practicará si el inculpado lo está solicitando eliminándose la práctica de que el juzgador de oficio debiese practicar careos aun sin mediar solicitud a efecto de no violentar la garantía contenida en el precepto constitucional.

El careo procesal deriva de lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales deberán practicarse cuando existan contradicciones en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

CAREOS. El careo en su aspecto de garantía constitucional difiere del careo procesal, en cuanto el primero tiene por objeto que el reo vea y conozca a las personas que declaran en su contra, para que no se puedan forjar artificialmente, testimonios en su perjuicio y para darle ocasión de hacerles las preguntas que estime pertinentes en su defensa; y el segundo persigue como fin aclarar los puntos de contradicción que hay en las declaraciones respectivas.

La práctica de los careos requiere en términos del Código Procesal que se dé lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre sus contradicciones, con el fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad.
En caso de que no sea posible obtener la comparecencia de alguno de los que deban ser careados, se practica el careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él.

Si los que tienen que ser careados estuvieren fuera de la jurisdicción del tribunal, se librará el exhorto correspondiente.
Con referencia a los careos supletorios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido siguiente:

CAREOS SUPLETORIOS. La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los careos supletorios no se encuentran tutelados por la garantía consagrada en la fracción IV, del artículo 20 de la Constitución, dado que al ordenar este precepto que en todo juicio del orden criminal, el acusado debe ser careado con los testigos que deponen en su contra, obliga a establecer el distingo entre el careo en su aspecto de garantía constitucional, y el que se lleva a cabo supletoriamente, es decir, desde el punto de vista procesal, pues el primero tiene por objeto que el reo vea y conozca a las personas que declaran en su contra, a fin de evitar que se forjen testimonios artificiales en su perjuicio y para darle ocasión de integrarlos, de acuerdo con los intereses de su defensa, y el segundo, sólo persigue el propósito de aclarar contradicción que haya en las declaraciones respectivas, y si la responsabilidad penal del acusado está fuera de duda y la autoridad responsable llegó a esta conclusión valorizando las diferentes presunciones que arrojan los hechos comprobados en la investigación, y al estimar dicha prueba presuntiva, no se excedió de las normas reguladoras, la falta de careos supletorios no puede considerarse violatoria de garantías.

En relación con los careos se adecuó el contenido del artículo 265 con la reforma de enero de 1994 al Código Adjetivo Federal, para hacer acorde su contenido con el de la fracción cuarta del artículo 20 constitucional, a efecto de establecer que los careos constitucionales sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, eliminando de esta forma la posibilidad de practicar careos a solicitud de la parte acusadora y en oposición del inculpado, situación que en términos actuales no será factible de presentarse a falta de voluntad del inculpado.































Corrido de Arnulfo Gonzalez

De Allende se devolvió, con 21 años cabales,
Gratos recuerdos dejo, al pueblo y a los rurales,
Estaba Arnulfo sentado,
en eso pasa un rural
Le dice oye que me ves, la vista es muy natural
El rural muy enojado, en la cara le pego
Con su pistola en la mano,
 con la muerte lo amago
Arnulfo se levanto,
 llamándole la atención
Le dijo oiga no se vaya,
 falta mi contestación
Se agarraron a balazos,
se agarraron frente a frente
Arnulfo, con su pistola,
tres tiros le dio al teniente
El teniente mal herido, casi para agonizar,
Le dijo oiga no se vaya, acábeme de matar
Arnulfo se devolvió, a darle un tiro en la frente,
Pero en la vuelta que dio, ahí le pego el teniente
El teniente era muy hombre, las pruebas las había dado
Pero se encontró un gallito, ese no estaba jugado
Ya con esta me despido, pacíficos y rurales,
Aquí termina el corrido, del teniente y de González

EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.- Los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 constitucional encierran las reglas fundamentales de interpretación e integración en el derecho mexicano. El tercero refieriése a la aplicación de la ley penal; el cuarto formula las reglas de interpretación e integración en materia civil, pero sólo en relación con las sentencias. EL texto de las citadas fracciones es el siguiente:
"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho"
En primer lugar hablaremos de la interpretación de las leyes penales.
LA LEY PENAL Y SU INTERPRETACION.- El párrafo tercero del artículo 14 no es, propiamente hablando, regla de interpretación, sino norma que prohibe la aplicación analógica de penas, relativamente a hechos que prohibe la aplicación analógica de penas, relativamente a hechos no considerados como delictuosos.
El principio formulado en ese párrafo es el postulado más importante del derecho penal. Suele expresarse diciendo que no hay delito sin ley, ni pena sin ley (nullum crimen, nulla poena sine lege). Es decir, no hay más hechos delictuosos que aquellos que las leyes penales definen y castigan. Ni más penas que las que las mismas leyes establecen.







primer corte. subtitulos en ingles


No hay comentarios:

Publicar un comentario